Tras la reforma operada a través del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, se han suscitado diversas cuestiones pues los tribunales, hasta el momento, no mantenían un criterio unánime en su interpretación.
La actual redacción del artículo 17.12 de la LPH establece lo siguiente:
“El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.”
La discrepancia en la interpretación por parte de los tribunales erradicaba en qué se podía entender por “limitar” o “condicionar”, pues las propias Audiencias Provinciales entendían que, si bien se podía limitar el ejercicio del alquiler vacaciones por parte de los propietarios, esta limitación no podía consistir en su prohibición absoluta. Para resolver dicha cuestión, el TS recurre al análisis semántico de la expresión legal “limite o condicione”; mientras que el verbo “condicionar” conlleva una connotación de menor intensidad, “limitar” connota una mayor intensidad, incluyéndose dentro de esta última la posibilidad de su prohibición absoluta.
De esta forma, dicha cuestión es finalmente resuelta por el Tribunal Supremo indicando que, limitar la actividad de pisos turísticos en el inmueble puede suponer también su completa prohibición (STS 4790/2024).
Por tanto, tras la aprobación del artículo 17.12 LPH, el alquiler de viviendas para el ejercicio de actividades económicas para uso turístico, a criterio del TS, puede incluirse en una prohibición estatutaria siempre que se obtenga las mayorías exigidas para ello (3/5).
Este tribunal también resalta que la mayoría requerida para la prohibición opera como una excepción a la regla de la unanimidad. Dicha excepción tiene lugar a consecuencia de que, de exigir la unanimidad para la prohibición del alquiler de viviendas para uso turístico sería hacerla impracticable, pues siempre existirá el voto del propietario que pretenda ejercer la actividad y que vote en contra de la prohibición.