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GALÁMICA ABOGADOS Y ECONOMISTAS
14 de diciembre de 2024
A vueltas con las remuneraciones de los administradores

 

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido en recientes resoluciones (entre otras, Resolución TEAC de 20 de marzo de 2024 y Resolución TEAC de 24 de septiembre de 2024)  que las funciones ejecutivas llevadas a cabo por una persona física designada como representante de una persona jurídica (matriz) administradora de otra persona jurídica (dependiente), son ajenas a las funciones de la persona física en el ejercicio de su cargo como administrador de la primera (matriz), pudiendo el representante no ser necesariamente un miembro del consejo de administración de la sociedad (matriz) que lo designa.

La representación que un administrador ejerce en otras sociedades no forma parte de sus responsabilidades inherentes al cargo. Esto significa que, aunque los estatutos sociales o el contrato del administrador lo prevean, la representación en los órganos de administración de las participadas se considera separada de su rol como administrador en la matriz.

Esta interpretación es crucial, ya que, si se determina que la representación no es parte de las funciones del administrador, se generaría una operación vinculada respecto a la representación. Esto requeriría que la remuneración por esta función se valorara a precio de mercado, lo que podría afectar tanto la tributación del administrador como a la deducción fiscal de la empresa.

El TEAC señala que la normativa mercantil y las interpretaciones previas indican que la designación de un administrador para representar a una sociedad en otras es una función externa, ajena a su cargo como administrador. Por tanto, el representante puede no ser necesariamente un miembro del consejo de administración de la sociedad que lo designa.

Así, el TEAC concluye que existe un doble vínculo: el administrador actúa como representante en la participada, asumiendo responsabilidades legales, pero estas funciones son distintas y separadas de sus responsabilidades en la sociedad que lo nombró. Esto implica que cualquier remuneración asociada a estas funciones debe considerarse como una operación vinculada, a la que se le aplicará la valoración a valor normal de mercado.

Veámoslo con un ejemplo. Pedro, persona física, es administrador único de una sociedad (en adelante, “A” (matriz)), la cual es la socia mayoritaria y consejera de otra sociedad (en adelante “B” (dependiente)). Además, Pedro ha sido designado por “A”  (matriz) como representante de ésta en el Consejo de Administración de “B” (dependiente).

El TEAC sienta criterio administrativo reiterado estableciendo que la remuneración que Pedro debe percibir de “A” (matriz) por representar a esta sociedad en el Consejo de Administración de “B” (dependiente), no forma parte de la retribución de Pedro por administrar “A” (matriz), y que, por tanto, debe valorarse a precio de mercado por no encontrarse amparada en la excepción en materia de operaciones vinculadas regulada en el artículo 18.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Existe, a juicio del TEAC, un doble vínculo entre Pedro (persona física) y “A” (matriz): uno por su relación administrador-administrada y otro por los servicios de representación prestados por Pedro a “A” respecto al Consejo de Administración de “B” (dependiente).

Esta interpretación de la norma y de la realidad jurídica y económica comporta importantes efectos de naturaleza tributaria, principalmente en sede de la persona física.

Desde GALAMICA, S.L.P. nos planteamos numerosas cuestiones que pueden traer causa de esta interpretación del TEAC:

¿Qué ocurre si el cargo del Órgano de Administración en “B” es gratuito? ¿Debe “A” remunerar los servicios de representación prestados por Pedro, con independencia de que “A” no obtenga remuneración por ser la Administradora de “B”?

El salario que debe percibir Pedro como contraprestación, a valor de mercado, de los servicios prestados a “A” de “representación” en el Consejo de Administración de “B”, ¿contamina la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre Patrimonio, en sede de Pedro, por no ser una remuneración por “funciones de dirección en la entidad”, “A” en este caso?

Y, yendo más allá, ¿puede este criterio recientemente reiterado por la Administración Tributaria responder al también reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo a favor de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución del cargo de administrador, aun cuando los estatutos prevean la gratuidad del cargo? Dicho de otro modo, ahora que cualquier salario percibido por un miembro del Órgano de Administración de una sociedad es deducible, sea por el cargo de administrador o por cualquier relación laboral, quedando así derogada la teoría del vínculo tradicionalmente aplicada por la Administración, ¿es posible que se pretenda aumentar la recaudación vía incremento de la tributación en sede de la persona física por obligación de valorar la remuneración de los “servicios de representación” en el Consejo de Administración de una sociedad participada a valor de mercado?

Todas estas cuestiones requerirán de un estudio a fondo de la cuestión y de los futuros pronunciamientos de la Administración y Tribunales de Justicia.