En España, la mayor parte del tejido empresarial son pequeñas empresas. Éstas exigen habitualmente un buen ambiente en donde la confianza entre trabajadores y empresario sea uno de los pilares fundamentales. Por ello, es común que se elija, en ocasiones, la entrada de un miembro de la familia en la empresa. La duda sobre contratarlos les surge, especialmente a los autónomos en el ámbito de las empresas familiares, ya que el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1.3.e) excluye los trabajos familiares
Muchas veces, estos empresarios no saben si la relación debe ser exclusivamente por cuenta propia o ajena y en su caso, qué tipo de contrato es más favorable.
El artículo 12 de la Ley General de la Seguridad Social señala que, prueba en contrario, no tendrán la condición de trabajadores por cuenta ajena: : “el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive… cuando convivan en su hogar y estén a su cargo”.
Siendo esto la regla general, la norma permite contratar por cuenta ajena mediante cualquier modalidad de contrato con alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en condición de asimilados, a sus hijos menores de 30 años, aunque exista convivencia, quedando excluída la cobertura por desempleo.
También existe la opción de poder contratar a tu hijo mayor de 30 años en Régimen General de la Seguridad sin ninguna restricción, siempre y cuando no exista convivencia y sea económicamente independiente.
Sin embargo, lo habitual es el encuadramiento de estas personas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como colaboradores familiares, pudiendo percibir nómina y obteniendo una bonificación en sus cotizaciones del 50% de la cuota de contingencias comunes durante los primeros 18 meses y del 25% hasta el mes 24 si no han estado dados de alta como autónomos en los 5 años inmediatamente anteriores. No teniendo, además, obligación de presentar IVA e IRPF como declaraciones trimestrales, puesto que su actividad, se ejerce sobre el alta en actividades del autónomo principal. Solamente tendrían obligación de presentar la declaración anual de la renta como cualquier otro asalariado.
La cuestión cambia cuando hablamos de familiares de tercer grado o superior de parentesco (tíos, primos, sobrinos…). En estos casos, la contratación se llevará a cabo siempre bajo la figura del trabajador por cuenta ajena.
Si tu empresa es una Sociedad Limitada, las condiciones son parecidas a las del autónomo. La contratación puede realizarse bajo régimen de cuenta ajena o a través de la figura de Autónomo Colaborador. En el caso de los hijos, debemos distinguir si los socios poseen control efectivo en la sociedad o no. Si el socio no tiene control efectivo de la sociedad, se podrá contratar al familiar directo igual que a cualquier otro trabajador, pudiendo llegar a percibir prestación por desempleo.
Si tiene control efectivo, se seguirían las mismas reglas que hemos visto anteriormente para los familiares del autónomo, con algunas peculiaridades que habría que estudiar de manera concreta.
Para finalizar, es habitual que un autónomo pida ayuda puntual a un familiar, ya sea su cónyuge, hijo, etc. Ésta en principio, no tendría por qué conllevar ningún trámite. Sin embargo, si pasa de ser una colaboración puntual a habitual se estaría cometiendo infracción si no se encuentra de alta. Así, encontramos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de mayo de 2012, Nº recurso: 555/2012 donde una trabajadora, pareja de hecho de la empresaria de hostelería, acudió un día al mismo por circunstancias especiales, la Sala entiende que no concurre la ajenidad, la dependencia y la retribución recogidas en el artículo 1 del Estatuto, sino las propias del trabajo familiar y de ayuda entre cónyuges.
Podríamos concluir diciendo que no hay relación laboral entre familiares que conviven mientras que no haya retribución suficiente para considerar que no dependen del empresario y siempre que se demuestre la misma. Una de las notas características del trabajo asalariado es la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado; Esta ajenidad, no cabe apreciarla cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común, por tanto se limitaría la posibilidad del cónyuge de ser contratado en Régimen General, ya que se presume la convivencia y la remuneración destinada al hogar familiar.
Le aconsejamos acudir, para más información, a un asesor laboral, ya que la Inspección de Trabajo es quien controla las altas, y así evitaríamos sanciones por parte de la Seguridad Social.
Autor: Inmaculada Muñoz Secilla.